CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6433



                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de nulidad de escritura pública promovido por ISABEL RIOS CORTES contra FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, ALVARO BERNAL GUTIERREZ, JAIRO BERNAL LOPEZ, NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, CECILIA GOMEZ VARGAS, RICARDO HERNANDO SILVA GOMEZ y ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ.



I. ANTECEDENTES


                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24º. Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de nulidad de contrato contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones:


  1. Que son absolutamente nulas, por error total de objeto de titulación, las escrituras públicas otorgadas en la Notaría 6ª. de Bogotá, números 637 del 23 de febrero de 1979; 1800 del 4 de mayo de 1979; 1234 del 29 de marzo de 1982; y las escrituras públicas números 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 por romper la unidad de titulación y violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matrícula inmobiliaria, los planos y la cédula catastral de los apartamentos 301 y 302 del Edificio Ur de esta ciudad. Estas escrituras fueron registradas así: al folio de matrícula inmobiliaria número 050-0478004 las números 637, 1784 y 1787, y al folio número 050-0517399, las números 1800 y 1234.


                               b) Que como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, vueltas las cosas a su estado anterior, se ordene a costa del demandado FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, que proceda a hacer la escrituración de los inmuebles de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal, los planos, el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral, a sus poseedores de buena fe, fijándole un término prudencial para llevarlo a efecto.


                               c) Que si el señor FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO no cumple lo ordenado por el juzgado dentro del término señalado, proceda a efectuarlo el Despacho, enviando el extracto correspondiente a la Notaría 6ª. para que se suscriban las escrituras sin vicios de nulidad y conforme a lo establecido legalmente, hasta su propietario primario.


                               d) Que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los apartamentos, así: del apartamento 301 en el folio número 050-0478004 y del apartamento 302 en el folio número 050-0517399.


                               e) Que se condene a los demandados a pagar a la demandante, la indemnización por los perjuicios causados, las costas y costos del presente proceso.


                               f) Que de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C., se ordene la inscripción de la demanda en el libro de registro de demandas civiles de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria anteriormente citados.



2. Para sustentar las pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

 

a- El señor Félix Alberto Sánchez Moreno, al cumplir con todos los requisitos legales y con planos debidamente aprobados por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, construyó en un lote de su propiedad un edificio, localizado en la carrera 20 número 40-39 de esta ciudad, que fue investido del régimen de propiedad horizontal por reglamento protocolizado en la escritura pública número 4572 del 28 de septiembre de 1978 de la Notaría 6ª. de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad al folio de matrícula inmobiliaria número 050-0472892.


       b- Los anteriores documentos fueron presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Registro Catastral de Bogotá, oficinas que con base en ellos, elaboraron las correspondientes anotaciones, formando para cada unidad privada del edificio el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Todos estos documentos forman una unidad para cada apartamento, que debe ser tenida en cuenta como parte del mismo acto, en el momento de entregar la posesión y su respectiva tradición al titular.


c- Por medio de la escritura pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 050- 0478004 y cédula catastral número 40-20-5-4, se entregó en posesión al señor Alvaro Bernal Gutiérrez el apartamento 302, pero se le dio en tradición el apartamento 301, “en forma unitaria de su tradición anteriormente adquirida”.


                         d- Mediante escritura pública número 1800 del 4 de mayo de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 050-0517399 y cédula catastral número 40-20-5-5, se entregó en posesión a los esposos Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal, el apartamento 301, pero se les entregó la tradición del apartamento 302, tradición que se entregó en forma unitaria de acuerdo a lo anteriormente adquirido.


e- Por escritura pública número 1234 del 29 de marzo de 1982 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con registro y cédula catastral anotados, los esposos Jairo Bernal y Norma Lucía Alvarez de Bernal venden por titulación a la demandante Isabel Ríos Cortés, el apartamento 302 y dan en posesión el apartamento 301, que era lo que habían adquirido anteriormente.


  1. Por escritura pública número 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, Félix Alberto Sánchez Moreno y Alvaro Bernal Gutiérrez aclaran unos linderos, poniendo en la titulación del apartamento 301, los linderos del apartamento 302, quedando en esta forma alterada toda la unidad titular del apartamento de la demandante de mala fe por parte de los comparecientes, por lo que hoy se encuentran dos titulaciones, una legal y otra ilícita, con los mismos linderos, siendo los dos inmuebles, bienes totalmente diferentes.


                               g- Con la escritura 1784 anteriormente citada se falseó no solamente la titulación de la actora sino el reglamento, pues se modificó la determinación por linderos de los inmuebles, violando el parágrafo del artículo 29 del reglamento que exige para su modificación el acuerdo unánime de los copropietarios, no de los asistentes a la asamblea.


                               h- Con la escritura pública número 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, Alvaro Bernal Gutiérrez da la titulación del apartamento 301, con los linderos y la posesión del apartamento 302, rompiendo así la unidad titular, a los señores Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez, quienes conocieron y consintieron la falsa titulación.


  1. Las escrituras públicas números 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0478004 en forma por demás violatoria, ya que ellas no concuerdan con el total de los registros anotados en dicho folio, alterando con un acto la titulación de la demandante en poder de un tercero.


                               j- Valiéndose de las normas legales, la demandante trató de arreglar su titulación y elaboró la escritura pública aclaratoria número 937 del 24 de febrero de 1987, cuando conoció el error, aclarando no los linderos, sino toda la titulación, la que fue devuelta sin registrar con el concepto de que estaba modificando el reglamento de propiedad horizontal, lo cual no es cierto.


                               k- La titulación actual que tiene la actora está viciada de nulidad absoluta y alterada gravemente por la nota aclaratoria suscrita por Félix Alberto Sánchez Moreno y Alvaro Bernal Gutiérrez, lo que le está causando graves perjuicios para poder transferir el inmueble legalmente, los que deben ser indemnizados por los responsables.



  1. Admitida la demanda el juzgado ordenó correrle traslado a los demandados por el término de veinte días, y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.


4. Notificados los demandados, contestaron la demanda así: Jairo Bernal López en forma extemporánea. Norma Lucía Alvarez de Bernal, se remitió a lo que resulte probado pero aclara que está dispuesta a solucionar cualquier problema de titulación que pueda presentar el inmueble. Félix Sánchez Moreno aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones porque no existe la nulidad del acto jurídico alegada por la demandante y agrega que los errores al indicar los linderos del inmueble vendido no conllevan a la nulidad del acto puesto que la ley previó que para estos casos se aclara el error mediante la correspondiente escritura.


                               El demandado Alvaro Bernal Gutiérrez aceptó unos hechos y negó otros y propuso las siguientes excepciones: 1. Carencia de causa de la actora porque para demandar la nulidad de un acto o contrato se requiere la falta de algunos requisitos esenciales que la ley prescribe y que la demandante ni siquiera menciona, y además porque las escrituras públicas solamente son nulas por las causales taxativas señaladas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970. 2. Las derivadas del error generalizado o invencible a que estuvieron sujetos los propietarios del edificio donde están ubicados los apartamentos a que se refiere la demanda, consistente en la inversión de los planos que se levantaron y que sirvieron de base para la descripción de los linderos de las unidades privadas del edificio, error que no configura cambio de objeto de los contratos de compraventa. 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de este demandado, por cuanto transfirió el dominio y la posesión que tenía a Cecilia Gómez Vargas, Ricardo y Alvaro Silva Gómez. 4. Carencia de derecho y acción de la demandante, quien no está habilitada para solicitar declaraciones de nulidad que no tienen respaldo legal y sólo caben en su imaginación. 5. Tradición válida efectuada por Félix Alberto Sánchez Moreno a Alvaro Bernal Gutiérrez. 6. Indebida integración del litis consorcio porque no todas las personas señaladas como demandadas están llamadas a responder. 7. Transcurso del plazo para pedir la rescisión de los contratos, porque no se pidió dentro de los cuatro años a partir de su celebración. 8. Las derivadas de la ratificación expresa que efectuaron Alvaro Bernal Gutiérrez y Félix Alberto Sánchez Moreno a cualquier error que hubiere afectado el contrato de compraventa que celebraron por medio de la escritura pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, como consta en la escritura de aclaración número 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de esta ciudad. 9. Las que el juez encuentra probadas en el curso del proceso.


5. Finalizó la instancia mediante fallo del 29 de enero de 1993 (fls. 198 a 210 cd.1) el cual no accedió a las pretensiones solicitadas de declarar nulas las escrituras públicas indicadas en la demanda, ni a ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, como tampoco condenar a los demandados a pagarle a la demandante la indemnización por los perjuicios causados, pero ordenó a Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López, Norma Lucía Alvarez de Bernal y a la actora, para que al décimo día hábil siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, concurran a la Notaría 6ª. de Bogotá para aclarar las escrituras públicas números 1800 y 1234 a fin de consignar en las respectivas aclaraciones que las ventas recaen sobre el apartamento 301 del Edificio UR y no sobre el apartamento número 302. Además absolvió a los demandados Alvaro Bernal Segura, Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y  Alvaro Fernando Silva Gómez, de los cargos formulados en la demanda respecto de las pretensiones 2ª., 3ª. 5ª. y 6ª., dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en un 40% de las costas a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal.


                               6. Esta sentencia fue adicionada en el sentido de condenar a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos y aclarada en cuanto a que el demandado absuelto es Alvaro Bernal Gutiérrez y no Alvaro Bernal Segura como equivocadamente se señaló en el fallo.


7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 1996 (fls. 12 a 28 cd.3) que confirmó los numerales 1º., 3º., 4º. y 5º. de la sentencia, la aclaración al numeral 3º. de la misma y su adición. Modificó el numeral 2º. en el sentido de ordenar a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y a la actora, concurrir a hacer la modificación de las escrituras públicas 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, en forma tal que se consignen en la titulación las características reales del inmueble vendido por Félix Alberto Sánchez Moreno a Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y posteriormente transferido por éstos a Isabel Ríos Cortés.


                               8. El apoderado del demandado Alvaro Bernal Gutiérrez solicitó aclaración y adición de la sentencia del ad quem para que éste se pronuncie acerca de la situación de su poderdante, solicitud que fue negada por el Tribunal por considerar que en la sentencia estaba definida.


  1. La actora, inconforme con lo resuelto por el Tribunal, interpuso recurso de casación el cual pasa a resolver la Corte.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.


                               Al efecto pasa el ad quem a precisar el tema propuesto por la demandante pues la demanda es obscura, por lo que considera que el verdadero sentido de lo pedido es que se dejen sin efecto o se cancelen, aunque impropiamente se dijo nulidad absoluta, los títulos que resultaron errados, esto es, las escrituras públicas números 637, 1800 y 1234 por error total de objeto de titulación, y las 1784 y 1787 por romper la unidad de titulación, violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matrícula inmobiliaria, los planos y la cédula catastral, para que en su lugar se otorguen otras que contengan la actuación real, pues considera la actora que mediante simples escrituras de aclaración no es posible arreglar el problema, y deben cambiarse en las nuevas escrituras que deben otorgarse, los inmuebles objeto del negocio jurídico.


                               Añade el Tribunal que el primer aspecto que se analizará es el que se refiere a si realmente la titulación de los apartamentos 301 y 302 del Edificio UR adolece de error, por tener recíprocamente invertidos los linderos, para lo que se pregunta que de dónde se deduce que la escritura pública número 637 del 26 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá no tiene los linderos reales del apartamento 301 sino que se vendió con los linderos del apartamento 302 y considera que la prueba pericial es la que aclara el punto.


                               Indica el ad quem que en esta prueba los peritos afirman que del estudio de los planos del edificio, el reglamento de propiedad horizontal y lo percibido por ellos, el apartamento 301 está localizado en el costado oriental de la tercera planta y ocupado por la demandante Isabel Ríos Cortés, y que el apartamento del costado occidental es el correspondiente al número 302 de los planos y del régimen de propiedad horizontal, es decir, que la actora ocupa materialmente el 301 y no el 302 que fue el que se le vendió.


                               Afirma el Tribunal que para detectar el error en la alinderación que trae la titulación de los dos inmuebles, también debe examinarse el dictamen de los peritos, pues estos en relación con los linderos del apartamento 301 afirman que “la verdadera alinderación de este apartamento es la determinada en la diligencia de inspección judicial y la observada en la escritura No. 4572 o reglamento de propiedad horizontal y que tal apartamento es el que ocupa en la actualidad la Dra. Isabel Ríos Cortés; esto significa que los linderos que describen las escrituras Nos. 637, 1787 y 1787 (sic) corresponden al apartamento que ocupa la demandante, Isabel Ríos Cortés”, documentos que recogen los linderos del apartamento de esta señora cuando han debido recoger los del apartamento 302 del mismo piso, y a su vez, las escrituras públicas números 1800 y 1234, por las que se transfirió el dominio a Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y posteriormente a la actora, deben contener los linderos del apartamento que ésta ocupa, es decir el 301, pues actualmente están invertidos con los linderos del otro apartamento del mismo piso.


                               Procede el ad quem a estudiar la tradición del apartamento 302 por medio de las diferentes escrituras por las que se efectuó su traspaso, a saber:


a- Escritura Pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, por la cual Félix Alberto Sánchez Moreno vende a Alvaro Bernal Gutiérrez el apartamento 301, pero este número no corresponde con la realidad, pues la unidad privada que el comprador quiso adquirir es el apartamento interior del piso tercero, ubicado en el costado occidental, y que de acuerdo con los planos, el reglamento de propiedad horizontal y la prueba pericial, corresponde al apartamento 302, y como se vendió con los linderos del apartamento 301, esta alinderación contenida en la escritura estudiada no corresponde a la realidad.


                               b- Escritura Pública número 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, suscrita por los mismos otorgantes de la escritura 637 para aclararla en lo relativo a la identificación del bien, esto es, establece los linderos que realmente corresponden, es decir, los que indican los planos y el reglamento de propiedad horizontal para el apartamento 302, corrigiendo de esa manera el error en que se incurrió en la escritura que se aclara, y considera el ad quem, que si bien “no se hizo en la forma dispuesta por el artículo 37 del Decreto No. 2148 de 1983 se cumplió el efecto como si se hubiese tratado de una escritura de corrección, pues se autorizó por el notario y se inscribió en el competente registro”.


c- Escritura Pública número 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá suscrita por los mismos comparecientes, en la que ratifican la escritura de aclaración y describen para el apartamento que allí se vende los linderos reales, que concuerdan con los planos aprobados del edificio y con los linderos que le corresponden de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.                                


Concluye entonces el Tribunal que el error en que se incurrió en la escritura 637 tantas veces citada fue saneado y en la actual titulación aparecen los linderos que realmente le corresponden y los actuales propietarios del apartamento 302: Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez tienen su título de propiedad conforme con la realidad, situación a la que precisamente la parte demandante pretendió llegar por este proceso, razón por la que el ad quem en su decisión niega lo solicitado con respecto a las escrituras públicas números 637, 1784 y 1787, anteriormente reseñadas.


                               Manifiesta el Tribunal que como se concluyó con sustento en la prueba pericial, los linderos del apartamento que actualmente ocupa la demandante quedaron alterados con los del otro apartamento del mismo piso, por lo que debe corregirse ese error en la titulación en la forma indicada por el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, por quienes intervinieron en los actos de titulación, a fin de establecer los linderos que realmente le corresponden al apartamento 301, según los planos del edificio y el reglamento de propiedad horizontal que lo rige.


                               Por último concluye el ad quem que, de conformidad con la interpretación dada a la demanda, solamente ordenará a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal, modificar las escrituras 1800 y 1234 citadas anteriormente, para corregir el error de la titulación del apartamento que ocupa actualmente la demandante Isabel Ríos Cortés. Niega la misma decisión respecto a las escrituras 637, 1784 y 1787 relacionadas con los demás demandados, como se señaló anteriormente.


                               En relación con las costas, las distribuyó así:  la demandante  le cancelará las correspondientes a los demandados exonerados de las peticiones de la demanda; Jairo Bernal López, Norma Lucía Alvarez de Bernal y Félix Sánchez Moreno pagarán a la actora las costas del proceso, según la proporción indicada en la sentencia del a quo, dado que la demanda prosperó parcialmente, y se abstiene de efectuar condena por este concepto en la segunda instancia.



       III. LA DEMANDA DE CASACION


Con apoyo en las causales primera, segunda y tercera del artículo 368 del C.  de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, las cuales se estudiarán en orden lógico, como lo señala el artículo 375 del C. de P.C.



                               TERCER CARGO:


                               Con fundamento en la causal segunda de casación, la recurrente considera que la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado.


                               En concepto de la censura, en la demanda se solicita la declaración de la nulidad de las escrituras públicas 637, 1800, 1234 de la Notaría 6ª. de esta ciudad, por error en el objeto de la negociación, y las 1784 y 1787 de la misma Notaría, por romper la unidad de titulación con lo que se formó un título híbrido que contiene características de dos inmuebles diferentes, pero el Tribunal, a pesar de esta petición, únicamente ordenó corregir los linderos, cuando el error es de todo el inmueble, con lo que resolvió mínima petita, sin solucionar el problema planteado.


                               Afirma la recurrente que también solicitó que se ordenara realizar una nueva titulación que estuviera acorde con la realidad de los bienes poseídos tanto por la actora como por los demandados, dado que se probó en autos que aquella posee el apartamento 301 y algunos de estos el 302 y así lo interpretó el Tribunal, pese a lo cual en la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordena a la demandante concurrir, junto con los vendedores de su apartamento y el propietario original del edificio, a modificar las escrituras 1800 y 1234, que titulan el apartamento 302 del Edificio UR, cuando ella posee el 301, a fin de que se indiquen las reales características del inmueble adquirido. Considera que el fallo debió referirse al apartamento 301 como lo hizo el a quo, pues el ad quem hizo caso omiso de que lo que hubo fue un cambio de inmueble vendido, el 301, que los Magistrados ni siquiera mencionaron y la titulación que ordenan arreglar corresponde al apartamento 302 y sus vendedores no le pueden dar la titulación del inmueble que posee porque se encuentra en cabeza de Alvaro Bernal Gutiérrez, quien lo adquirió por la escritura 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y tanto éste como sus causahabientes, que tienen la titulación errada, fueron absueltos.

       

                               Reitera la recurrente que al cotejar lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso con lo resuelto en la sentencia, se observa fácilmente que esta no se encuentra en consonancia con las pretensiones, pues se otorgó lo no pedido, en contra de lo probado, lo que la hace inejecutable porque a nadie se puede obligar a dar lo que no tiene, con mayor razón si se violan derechos de terceros que fueron absueltos.


                               Agrega que no existe ninguna excepción probada en el proceso para que “forzando lo solicitado y lo probado se llegara a la ficción de la sentencia del Tribunal”, y reafirma que en todo el acervo probatorio no hay una sola prueba de la parte demandada que demuestre, ni su dicho, ni las excepciones propuestas.


                               Por último, dice la casacionista que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 365 del C. de P.C., habría anulado en su fallo las escrituras 637, 1800 y 1234 por cambio de objeto y las escrituras 1784 y 1787 por falsear la titulación e identidad del apartamento 301, en relación con los antecedentes, planos y reglamento de propiedad horizontal.



                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


En virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuación con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones que sean materia del litigio cuidándose de que su decisión guarde consonancia entre lo pedido y lo resistido.


La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, acerca de lo cual esta Sala ha dicho: “Como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (Mínima Petita)”. (CXXXV, pág. 185).


En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporación, que como quiera que la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia es necesario demostrar que el sentenciador omitió pronunciarse total o parcialmente, en relación con los temas litigiosos formulados por las partes, o que no se limitó a los extremos fijados por ellas, o que decidió lo pedido pero sin respetar sus límites tanto cualitativos como cuantitativos, por lo que, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia se torna in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento.


Así mismo, debe reiterarse que para decidir sobre la existencia o no del vicio invocado, deben someterse a juicio comparativo los escritos del fondo del pleito con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en éste se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por autoridad de la ley ha de darse entre lo pedido en el proceso y lo decidido, la causal tendrá plena operancia, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habrá inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: “…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (G.J. Tomo XLIX, página 307).


Aborda ahora la Corte el estudio del cargo presentado por la censura, pero previamente precisa que el ad quem decide confirmar la sentencia de primer grado en sus numerales 1º., 3º., 4º. y 5º., la aclaración al numeral 3º. y su adición y modifica el numeral 2º. en el sentido de ordenar a los demandados FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, JAIRO BERNAL LOPEZ y NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, concurrir con la actora a efectuar la modificación de las escrituras números 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, a fin de consignar en la titulación las características reales del inmueble vendido por el primero de los nombrados a los dos últimos y transferido posteriormente por éstos a la demandante.


A su vez el juzgador de primera instancia resolvió no acceder a las peticiones contenidas en las pretensiones 1ª., 5ª. y 6ª., ordenó que los mismos demandados indicados en la sentencia y la actora, concurran, al 10º. día hábil siguiente a la ejecutoria del fallo, a la Notaría 6ª. de esta ciudad con el fin de aclarar las escrituras públicas números 1800 y 1234 para que se consignen las aclaraciones respectivas, que las ventas efectuadas entre ellos corresponden al apartamento 301 del edificio UR y no sobre el apartamento 302, absuelve de los cargos a los demás demandados, dispone la cancelación de la inscripción de la demanda y condena en costas por partes iguales a los demandados condenados, en un 40%. En la adición a este fallo, el juzgado condenó a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos.


En el presente caso, como se señaló en la síntesis del cargo, la recurrente señala que  la parte resolutiva de la sentencia recurrida le ordenó concurrir junto con los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal a modificar las escrituras 1800 y 1234, las que se refieren al apartamento 302 cuando ella posee el 301, por lo que el Tribunal debió referirse a este último y por el contrario omitió tener en cuenta que dentro del proceso se demostró que hubo cambio del inmueble vendido, hecho que los Magistrados “sutilmente” omitieron mencionarlo en la sentencia. Y más adelante agrega: “Al cotejar lo resuelto en la sentencia acusada con lo pedido por la demandante y lo probado suficientemente; salta a la vista que aquella no está en consonancia con las pretensiones de la demanda por haberse concedido lo no pedido y en contra de lo probado por la actora…” (Subrayado fuero del texto).


Como se observa, en el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia, en relación con la causa petendi lo hace derivar la recurrente en que ella solicitó que se declarara la nulidad de las escrituras públicas tantas veces citadas y que se ordenara hacer una nueva titulación, pero que, aunque así lo entendió el Tribunal, en la parte resolutiva del fallo únicamente ordena a la actora y a algunos de los demandados corregir dos de las escrituras, que se refieren al apartamento que ella no posee.


De lo anterior se concluye que la inconformidad deviene de la apreciación del juzgador respecto a que el problema planteado consistía en el cambio de alinderación del inmueble vendido a la actora respecto al que le fue entregado materialmente, y no, como lo asevera la recurrente, de la ausencia de pronunciamiento respecto a dicho punto, y, además, a no haber tenido en cuenta lo probado por la actora, lo que evidencia el desacierto del cargo, el que mirado desde el punto de vista de la afirmada omisión, correspondería, en la hipótesis de que con la decisión proferida se hubiese incurrido en quebranto de la ley sustancial, a un yerro de juicio, y en consecuencia a una acusación con base en la causal que consagra el numeral 1º. del artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de la ley sustancial, pues en tal supuesto, la denuncia se referiría a un error de juzgamiento y no de procedimiento, por cuanto la acusación tocaría aspectos centrados en la apreciación del mérito del litigio, atinente al derecho sustancial que debe regirlo. Así y como quiera que la Corte no puede cambiar su sentido, en razón de que las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso son de orden público y de interpretación restringida, y que le está vedado al recurrente al sustentar la impugnación, apoyarse en circunstancias que se enmarquen dentro de otra causal, dado que estas gozan de autonomía e independencia, la acusación así formulada, resulta fallida.


El cargo estudiado, en consecuencia, no puede prosperar.



                               CUARTO CARGO:


                               La recurrente acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, causal establecida en el numeral 3º. del artículo 368 del C. de P.C.


                               Fundamenta el cargo en el inciso 2º. del artículo 304 ibidem que dispone que la “sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”.


                               Para demostrarlo, la recurrente, después de transcribir la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, señala que el artículo 1857 del C.C. en concordancia con los artículos 12 del Decreto 960 y 2º. del Decreto 1250 de 1970, prescriben que toda venta de inmuebles debe efectuarse por escritura pública sujeta a registro, por lo que, cualquier decisión que afecte dichos bienes debe tener en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria donde se anotan todos los actos jurídicos que sobre ellos recaigan.


                               Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, dice la casacionista que “ninguna de las sentencias es ejecutable”, pues la absolución de las personas que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lleva a esta conclusión, dado que sin la comparencia de estos demandados no puede titularse y registrarse en su favor el apartamento 301 que fue el adquirido por la demandante y así lo acepta el Tribunal en sus consideraciones. Añade que los folios respectivos lo indican y si se hubiera determinado que todos los demandados debían concurrir a otorgar las nuevas escrituras, se evitaría que los demandados absueltos tengan que iniciar un nuevo proceso ordinario en su contra con el mismo objeto que el presente pues la actora es consciente que debe efectuar la tradición completa del apartamento 302 al señor Alvaro Bernal Gutiérrez para que éste la pueda entregar a sus adquirentes, pero a su vez, aquel debe hacer lo propio con el apartamento 301.


                               Estima que la sentencia tampoco puede ser ejecutada porque en ella se ordena que se le titule el apartamento 301 que detenta, lo que no puede efectuarse dado que las escrituras que se deben modificar hablan del apartamento 302. Además, tampoco se pueden registrar por la no comparecencia de todos los propietarios inscritos en el folio respectivo, y también, porque quedarían dos títulos, uno legal, el de la recurrente, y otro ilegal que vende el mismo apartamento con otra alinderación. En consecuencia, el fallo no se puede ejecutar ni registrar y va en contra de los derechos de las partes.


                               Considera que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria, que el juez de primera instancia tampoco analizó, no hubiese absuelto a los demandados señalados en el numeral 3º. de la sentencia, habría ordenado la comparencia de toda la parte pasiva junto con la actora a otorgar la escritura pública de cancelación de todas las escrituras anteriores y que se efectuara la titulación a todas y cada una de las partes, de conformidad con los planos, el reglamento y los antecedentes que concuerden con los inmuebles realmente poseídos, tanto por la actora, como por cada grupo de demandados. Agrega que tampoco la hubiera condenado a pagar costas, puesto que se demostró que no hubo temeridad en la demanda y ser los demandados absueltos necesarios para la solución del problema.


                               Anota que no entiende por qué el demandado Alvaro Bernal Gutiérrez se ha opuesto a la solución correcta y ajustada a derecho de este caso, ya que se encuentra en la misma situación, de no poder disponer libremente del inmueble.


                               Indica que el Tribunal olvidó el artículo 6º. del C.C. que indica que en materia civil son nulos los actos que se ejecutan contra una expresa prohibición de la ley.


                               Agrega la recurrente que si la Corte no casa la sentencia, se vería obligada a iniciar un proceso de pertenencia en el que debe presentar el folio de matrícula inmobiliaria del apartamento 301 que es el que posee, y los que aparecen allí inscritos son los demandados absueltos, luego el fallo es contradictorio en este punto.


                               Para explicar su criterio expone el caso de la hipoteca del inmueble que aparece como  suyo según el título de adquisición, no paga la obligación y deja que rematen el bien en el que no vive y que no es el suyo realmente, puesto que no posee el apartamento 302. Insiste que con el fallo como fue proferido no se solucionó el problema y los poseedores del 302, tienen una titulación falsa que no sirve de base para un estudio de crédito con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria.


                               Solicita que si se observa que con las decisiones tomadas se cumplieron los presupuestos fácticos del artículo 149 del C. P. porque se violó flagrantemente la ley aplicable al caso, se libren las copias pertinentes para la investigación y sanción a los culpables.



                            CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


                               Para fundamentar la causal de casación invocada en el presente cargo, numeral 3º. del artículo 368 del C. de P.C., se refiere la casacionista al desconocimiento del principio consagrado en el artículo 304 del C. de P. C., mediante el cual se establecen las características que debe satisfacer el juicio plasmado por el fallador en la parte resolutiva del fallo, cuando expresa que “…deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código”.


                               Por su parte, la Corte ha señalado en forma reiterada que para la configuración de la causal alegada es preciso que la contradicción señalada a la sentencia radique “…en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuíble a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento…”. (Sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 citada en sentencia de 25 de octubre de 2000, Exp. 5513).


                               La censura formulada en el cargo que se estudia no tiene la significación que quiere imprimirle la recurrente, por cuanto no denuncia propiamente la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios con el alcance que exige la ley, sino que se limita a señalar la falta de estudio, tanto del juez de conocimiento como del Tribunal, de los folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos 301 y 302, su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, lo mismo que la conducta procesal del demandado Alvaro Bernal Gutiérrez, y a sus posibles actuaciones en caso de que la Corte no case la sentencia. En esa medida, a fuerza de pretender una contradicción inexistente, la casacionista pretende convertir el recurso de casación en una instancia adicional del proceso ordinario a fin de que esta Corporación, una vez quebrada la sentencia, la reemplace por una nueva que contenga los planteamientos por ella expuestos, los cuales, en su concepto fueron debidamente probados.


                               No existe pues, contradicción interna en el fallo del ad quem que lo haga inejecutable o que éste sea contra la ley como afirma la recurrente, pues al estudiarlo en su conjunto se observa que en su parte motiva expresamente indica que el error en la titulación respecto a los linderos del apartamento ocupado por la demandante debe corregirse según el procedimiento indicado en el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, por quienes intervinieron en la negociación, corrigiéndose tal error en la nueva escritura, y en ese sentido modificó el numeral 2º. de la sentencia de primera instancia, además de que, el fallo del ad quem generó una obligación de hacer, suscribir documento, que, en caso de no ser cumplida por alguna de las partes, puede demandarse ejecutivamente, para obtener su cumplimiento.


                               Por lo tanto, al interpretar lógica y razonadamente la sentencia en su conjunto, no se evidencia la contradicción en las disposiciones del fallo impugnado, indicada por la recurrente.


                               En consecuencia, no prospera el cargo.


       CARGO PRIMERO:


                               La recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1ª. de casación, por violación directa de norma sustancial, por falta de aplicación de los artículos 6º., 669, 740, 742, 743, 745, 746, 749, 756, 759, 765, 766, 767, 768 inc. final, 785, 1500, 1501, 1510, 1511, 1741, 1746, 1849, 1857, 2476, 2477, 2480 del C.C. y el Decreto 182 de 1948; por interpretación errónea de los artículos 9º., 12, 14, 31,32, 33, 45, 46, 47 y 102 del Decreto 960 de 1979 (sic); artículo 2º. numeral 1º., 4º. numeral 1º. y 43 del Decreto 1250 de 1970; artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983; artículo 3º. del Decreto 231 de 1985; artículo 11 del Decreto 1365 de 1986, al otorgarles un alcance que no tienen y en consecuencia, dictar un fallo en contra de dichas normas.


                               Pasa entonces la casacionista a indicar el sentido de las normas antes citadas y concluye que para que una negociación sea válida ante la ley debe reunir todos los elementos esenciales formando una unidad, los cuales son: el acuerdo de voluntades sobre el precio y el objeto que debe figurar en el título traslaticio de dominio y sus características concordar de manera exacta en todas las anotaciones antecedentes, como son los planos, el reglamento de propiedad horizontal, folio de matrícula inmobiliaria, cédula catastral, y ser el mismo que se entrega, como lo ordena el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, y además se debe decir si el dueño lo posee materialmente (art. 33 ib.); igualmente se debe indicar la tradición del inmueble, que coincida con los datos señalados anteriormente (art. 32). Si esto no se cumple, el título nuevo falla por falsedad de los datos suscritos, a pesar de lo cual, el Tribunal no aplicó ni analizó estas normas.


                               Agrega la censura, que de conformidad con el artículo 3º. del Decreto 231 de 1985, que modificó el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, si en el título que tiene visos de plena validez se incurrió en un error en el texto, se incurrió en un error en el inmueble, se entregó uno y por escritura se vendió otro, para arreglarlo, deben todos los intervinientes en el acto jurídico proceder a declararlo sin efecto, pues a pesar del error el negocio es válido y es obligación de los vendedores dar al adquirente los documentos que exige la ley para tener la plena disponibilidad de su inmueble (arts. 759, 785 y 1857 del C.C.).


                               Considera que, por lógica jurídica, si el bien sobre el cual se cometió el error está en cabeza de otra persona, ésta debe concurrir a subsanarlo para no violarle sus derechos adquiridos sobre el inmueble poseído por el primero, a fin de solucionar el problema de buena fe. Según su criterio, el Tribunal estudió los linderos de los inmuebles, uno de los elementos que caracterizan estos bienes, pero no atendió el objeto en su integridad, y como son nulos los actos que violen la ley, no puede ejecutarse un acto que se refiere a inmuebles, teniendo en cuenta solamente la alinderación por cuanto ésta no solamente es la que identifica al inmueble, ni se puede “convertir en un híbrido jurídico, que comparte de las características de dos inmuebles diferentes”.


                               Para demostrar el cargo la recurrente indica que, en resumen, el problema estriba en que hubo un cambio de titulación de los inmuebles de tal modo que no coinciden el inmueble materialmente entregado con el que se describe en el título traslaticio de dominio, y para estos casos la ley expresamente prohibe corregir o aclarar las escrituras, que fue lo ordenado en las dos instancias, es decir en los fallos se ordena realizar conductas que violan las normas, además que es una solución que no se puede ejecutar por haber sido absueltos algunos demandados que necesariamente tienen que concurrir a solucionar el problema, y considera que el Tribunal llegó a esta conclusión porque no analizó los presupuestos de las normas pertinentes, artículo 3º. del Decreto 231 de 1985 en concordancia con el artículo 6º. del C.C., para aplicarlos a los títulos citados en la demanda y en consecuencia no los tuvo en cuenta, dado que en ellos se establece que “Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaración. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia”. (Resaltado del texto).


                               Añade la recurrente que por no estudiar debidamente el Tribunal las escrituras 1784 y 1787, en las que se cambia el inmueble que figura en la escritura 637, documento acorde con los antecedentes, lo llevó a ordenar lo prohibido por la ley en una solución además, inejecutable. Considera que el supuesto fáctico de la norma transcrita, que corresponde aplicar cuando se cambia el objeto del contrato dentro del mismo título, prohibe aclarar o corregir dichos títulos, por lo tanto el ad quem ordenó falsear la titulación de un bien que los demandados que fueron condenados no están legitimados para titular.


                               Afirma que en la legislación colombiana no existe la acción para DEJAR SIN EFECTO, luego, por analogía debe solicitarse la nulidad de los actos errados por cambio en el objeto del negocio jurídico, como de los que pretendieron subsanar este error en contra de la ley, puesto que se refieren a uno solo de los elementos que conforman los inmuebles y que además falsearon, al decir que iba en contra de los antecedentes que señalan las características de los bienes como son el reglamento y los planos.


                               Indica que la violación de las normas sustanciales antes citadas, tanto por falta de aplicación como por indebida interpretación, llevó al Tribunal a confirmar la sentencia del a quo ordenando realizar una conducta prohibida por la ley, y, por el contrario, si no hubiera incurrido en ese error hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


                               Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del C. de P.C., dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusación por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusación se erige por la violación indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurrió el fallador respecto a la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.

                               


               Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), es decir, que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violación indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificación de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciación de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho.


               Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y lógicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, pues si la violación se dio por vía directa, en su desarrollo y demostración el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones fácticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la razón de la violación únicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideración a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violación indirecta, como esta lesión no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciación probatoria señalados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separación de las conclusiones fácticas a que éste llegó.

       

               Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación,  cuando se formula un cargo por la vía directa “…es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto”. (Cas. Civil de 22 de noviembre de 1993, citada en sentencia de 7 de marzo de 1995).                


                               Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen:

                               1 - El Tribunal, para confirmar y modificar la sentencia de primer grado, se fundamenta en que, de conformidad con lo señalado por el dictamen rendido por los peritos dentro del proceso, la alinderación del apartamento 301 ocupado por la actora es la contenida en la escritura pública número 4572 o reglamento de propiedad horizontal, lo cual significa que los linderos descritos en las escrituras 637, 1784 y 1787 corresponden a este apartamento, pero que estos instrumentos debieron recoger los linderos del apartamento 302 del mismo piso, y, contrario sensu, las escrituras 1800 y 1234, por las cuales Félix Alberto Sánchez Moreno vendió a Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y estos posteriormente transfirieron el dominio a Isabel Ríos Cortés, debieron contener los linderos del apartamento actualmente ocupado por esta última, pero en realidad en ellas constan los linderos del otro apartamento del mismo piso, es decir, están invertidos, y considera que el error en que se incurrió con la escritura 637 se saneó por las escrituras 1784 y 1787 y por lo tanto los actuales propietarios Gómez Vargas y Silva Gómez tienen su titulación concordante con la realidad, razón que lo lleva a negar lo solicitado respecto de estas tres escrituras y ordenar modificar las escrituras del apartamento ocupado por la demandante a fin de consignar en la titulación las características que realmente corresponden de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se procederá como lo establece el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983. (Subrayado fuera del texto).


                               2 - La recurrente en este cargo expresa que el ad quem incurrió en violación directa de las normas enunciadas, no obstante lo cual en el desarrollo de la acusación, discrepa de las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, lo que por sí solo impone el fracaso del cargo.


                               3 - La censura, lejos de mostrar conformidad con las conclusiones que en el ámbito probatorio extrajo el sentenciador, irrumpe en dicho campo para tratar de evidenciar que, del estudio de las escrituras cuya nulidad depreca se desprende que lo que ocurrió fue un cambio en el objeto del contrato y no simplemente de alinderación, como sostiene el Tribunal, conclusión a la que llegó por no estudiar debidamente las escrituras 637, 1784 y 1787 y en consecuencia, dio una orden prohibida por la ley que además es inejecutable, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto la ineptitud del ataque pues como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial “…la actividad dialéctica de la censura, para que resulte ajustada a la técnica del recurso, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que considere infringidos, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio.” (G.J. tomo CXXXII, página 193).


                               4 - Pero aún dejando de lado estas fallas de técnica, habría que concluir que el Tribunal no incurrió en la violación que la recurrente le atribuye, pues de un lado, como se indicó en el estudio del cargo anterior, la decisión no es ilegal ni inejecutable, ni mucho menos ordenó falsear una titulación, y por otro, mal podría decretar la nulidad de la escrituras públicas, por cuanto en virtud del principio de la “especificidad”, según el cual “no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca”, premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía, como lo estima la casacionista, para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley. Para el caso de las escrituras públicas, el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 la señala expresamente y a su vez, el decreto 2148 de 1983, capítulo II del título III, artículos 48 a 52, con la modificación introducida por el artículo 3º. del Decreto 231 de 1985, indica la forma como se debe proceder para corregir los diversos errores que se hayan cometido en el otorgamiento de escrituras públicas, normas que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para proferir la sentencia, como ya se dejó dicho.


                               En consecuencia, se desecha el cargo.



CARGO SEGUNDO:


                               También con fundamento en la causal 1ª. de casación, la recurrente acusa la sentencia de violación indirecta de las normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho, al haber pretermitido medios probatorios existentes en el proceso y por interpretación errónea del peritazgo.


                               Las normas violadas por el Tribunal, por falta de aplicación son los artículo 669, 740, 742, 743, 745, 746, 749, 756, 759, 765, 766, 767, 768, 785, 1500, 1510, 1511, 1501, 1741, 1746, 1849 y 1857 del C.C.; por interpretación errónea los artículos 9, 12, 14, 31, 32, 33, 45, 46, 47, 102 del Decreto 960 de 1970; 2º., 4º. y 43 del Decreto 1250 de 1970; 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983 y 3º. del Decreto 231 de 1985; 11 del Decreto 1365 de 1986 por preterición del análisis de todo el acervo probatorio, que le hubiese servido para formar un recto criterio de los hechos, y además por haber errado en la apreciación y conclusiones de la prueba pericial la que tergiversó para presumir lo que no decía el dictamen. Las normas de carácter probatorio violadas por el ad-quem son los artículos 177, 187, 194, 200, 210, 233, 241, 244, 258, 262, 264 del C. de P.C.; artículo 1757 del C.C. y el artículo 1º. del Decreto 1021 de 1982.


                               A fin de demostrar el cargo, la casacionista indica que de dieciséis pruebas el Tribunal no estudió sino una, a pesar de que todas fueron presentadas en tiempo y constituyen plena prueba valorativa por reunir los requisitos exigidos en las normas procedimentales.


                               Reitera que como el ad quem únicamente estudió los linderos de los inmuebles en conflicto, procede a analizarlos a fin de formar una unidad de estudio con las otras características que los identifican, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.


a) Respecto a los linderos del apartamento 301, los cuales transcribe, señala que se encuentran exactamente anotados en la escritura 4572 que contiene el reglamento de propiedad horizontal, en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-478004, en la cédula catastral 40-20-54, en la escritura pública 637, en el acta de inspección judicial, en el experticio pericial, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Félix Alberto Sánchez Moreno, lo mismo que en el rendido por la actora, y con la confesión ficta de los demandados Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez, quienes no concurrieron al interrogatorio y por lo tanto están en la situación contemplada en el artículo 210 del C. de P.C., y en el oficio emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que obra a folios 115 a 118 del cuaderno 1. Estos linderos, como lo afirman los peritos en su dictamen, no coinciden con los señalados en las escrituras 1784 y 1787 de la Notaría 6ª.


                               b) Indica que los linderos del apartamento 302, que también transcribe, están exactamente anotados en la escritura 4572, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-517399, cédula catastral 40-20-55, escritura 1800 y 1234 de la Notaría 6ª., en el acta de inspección judicial y en experticio pericial.


                               c) Pasa luego a estudiar la escritura pública 1784 por la cual Félix Alberto Sánchez Moreno y Alvaro Bernal Gutiérrez tratan de solucionar el problema corrigiendo los linderos del apartamento 302 mediante la aclaración de la escritura 637, documento que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá consideró que no procedía su registro por variarse el objeto de la compraventa y en consecuencia lo anuló y con esa decisión quitó peso jurídico al cambio de linderos efectuado por ese instrumento. Agrega que la escritura 1787, por la cual Bernal Gutiérrez vende el apartamento 301 a Cecilia Gómez y sus hijos contiene error en el objeto pues el inmueble carece de una identificación plena, puesto que si se trataba de pasar los linderos del apartamento 302 al 301 sin poderlo hacer, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983, al otorgamiento de esa escritura debieron concurrir todas las partes, entre ellas la actora, y no suscribir un documento a espaldas de quien tiene la titulación con estos linderos y tratar de corregir una escrituras que habían consolidado derechos de terceras personas, omisión que en su concepto, acarrea la nulidad de los actos jurídicos así celebrados.


                               d) Respecto del aspecto subjetivo del derecho de dominio y la posesión de los inmuebles indica que en el proceso se demostró, con la inspección judicial, que el apartamento 301 situado en el costado oriental, bloque externo del edificio, está ocupado por la demandante Isabel Ríos Cortés, lo que es ratificado en los interrogatorios de parte rendidos por Jairo Bernal López, Félix Alberto Sánchez Moreno, Norma Lucía Alvarez de Bernal y Cecilia Gómez Vargas, además de la confesión ficta de los demandados Silva Gómez. Contrario sensu, en el acta de inspección judicial se establece que la señora Cecilia Gómez Vargas ocupa el apartamento 302 situado en el costado occidental, bloque interno.


                               e) Procede la recurrente a estudiar la titulación de cada uno de los apartamentos cuya alinderación está en discusión, a fin de establecer quiénes, por tener los títulos en orden pueden disponer de sus bienes, para lo cual nuevamente reseña las escrituras públicas tantas veces citadas y resumidas cuya nulidad pretende, y las coteja con el dictamen pericial para concluir que demostró que el demandado Alvaro Bernal Gutiérrez, plenamente consciente que no tiene la posesión real ni material del apartamento 301, ni la titulación del 302 que posee, lo vende a la señora Cecilia Gómez Vargas y otros, y agrega que igualmente demostró que son varias las diferencias entre los dos apartamentos y quién es el titular del derecho de dominio de cada uno.


                               La recurrente, al analizar los considerandos de la sentencia impugnada, nuevamente insiste en que el Tribunal únicamente estudió uno de los elementos que identifica los inmuebles, esto es, la alinderación, la cual se encuentra invertida e insiste en su criterio de que el problema radica en el cambio de objeto de la negociación, irregularidad que no puede ser corregida dado que algunos demandados fueron absueltos y sin ellos no se puede otorgar la nueva escritura que subsane el error, porque para que su inmueble no figure con una falsa tradición, en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-478004, que el ad quem no estudió, debe figurar el nombre de la demandante y quienes actualmente aparecen inscritos en él son los demandados absueltos, pero el Tribunal ordenó arreglarle la titulación a quienes no la tienen.


                               Considera la recurrente que la condena en costas en favor de los demandados y a su cargo es injusta, dado que toda la carga del proceso la ha asumido la actora y ha sido precisamente la parte pasiva la que no ha querido proceder a arreglar la titulación del apartamento 301 tantas veces mencionado.


                               Por último, reitera la actora que la falta de apreciación por parte del ad quem de las pruebas indicadas y la interpretación tergiversada que dio al dictamen pericial, lo llevaron a concluir que todo el problema se reduce a un cambio de alinderación, a pesar de haber aceptado que el petitum se refería al cambio de inmueble, con lo cual violó los artículos indicados en la presentación del cargo e incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Como en reiterada jurisprudencia lo ha expresado esta Corporación, cuando se erige una acusación en casación por violación indirecta de normas sustanciales, debe demostrarse el error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o las pruebas sobre las que radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, yerro que en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser trascendente, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial combatida.


Es preciso recalcar respecto de la suficiencia técnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en casación es por principio, velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no la de revisar una vez más y con total discreción, las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias, por cuanto como reiteradamente se ha dicho, la Corte, al estudiar un recurso de casación, “...ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario...” . (G.J. Tomo CXXX, página 63).


Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que en relación con los errores de hecho que se denuncien, deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan infirmar el fallo, esto es, que el desacierto por falta de cuidadosa observación del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimación del mismo propuesta por el casacionista sea la única posible, con lo que torna en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, la decisión del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación arbitraria e ilógica, no producirá tal efecto, es decir, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio de la causa, que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyándose en razonamientos lógicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar la sentencia si no va acompañado de la evidencia de la equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del C. de P. C., debe aparecer manifiesto, palmario, porque si el yerro no es de esta naturaleza, “...si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...” .


En el caso en estudio se observa que el Tribunal, efectuó un detallado análisis de la demanda a fin de desentrañar las reales intenciones de la actora y así darle un alcance lógico a juicio de dicha Sala, dado que es “abstrusa”, llegando a la conclusión que se impetraba cancelar o dejar sin efecto, aunque impropiamente se dijo nulidad absoluta, los títulos que resultaron con errores, a fin de otorgar otros que reflejen la situación real, por cuanto a juicio de la demandante no es posible arreglar el problema mediante simple aclaración escrituraria, y en consecuencia aplicó las normas consagradas para esta acción, teniendo en cuenta las consideraciones que se expusieron al analizar el primer cargo.


En relación con la acusación señalada por la recurrente, acerca de que el Tribunal no apreció sino una sola de las pruebas allegadas al proceso y que tergiversó  el dictamen pericial, observa la Sala que esto no es así, pues precisamente el ad quem examinó detenidamente todos los documentos que obran en el plenario, lo mismo que el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia, así como la inspección judicial, para negar las pretensiones respecto de los demandados Cecilia Gómez Vargas, Ricardo y Alvaro Silva Gómez y Alvaro Bernal Gutiérrez y sobre las escrituras 637, 1784 y 1787 de la Notaría 6ª. y ordenar  a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y a la actora, corregir la titulación del apartamento ocupado por esta última, dado que, de conformidad con los artículos 48 del Decreto 2148 de 1983 y 3º. del Decreto 231 de 1985, son los otorgantes de la escritura pública errada, quienes deberán proceder a cancelarla o dejarla sin efecto por medio de una nueva


De lo anterior se desprende que el Tribunal no erró de hecho en la valoración de la prueba, máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a que llegó se fundamenta en el análisis de cada una de ellas, además de que la censura se limita a señalar que el ad quem no aplicó, o interpretó erróneamente los artículos señalados en la enunciación y a expresar su propio parecer sobre la no apreciación de los medios de prueba, pero no logra descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en que incurrió el ad quem, requisito indispensable como se sabe, para que la Corte pueda casar la sentencia recurrida.


Por consiguiente este cargo tampoco se abre paso.


DECISION


                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública promovido por ISABEL RIOS CORTES contra FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, ALVARO BERNAL GUTIERREZ, JAIRO BERNAL LOPEZ, NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, CECILIA GOMEZ VARGAS, RICARDO HERNANDO SILVA GOMEZ y ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ.


                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                         




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO